Cuarencultura con sabrosura

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Por: Jesús María Suero Álvarez

Procurador General Adjunto

Corte de Apelación de Puerto Plata

*Tema:  El Acta de Infracción de Transito*

El formulario utilizado como una acta de infracción, por los agentes de la dirección general de seguridad de tránsito y transporte terrestre (Digesett), es nulo de pleno derecho, porque su formato y contenido no se ajusta a los requisitos exigidos en la ley, para que este documento sea considerado como un elemento de prueba en un proceso judicial.

Su nulidad puede ser invocada en todo estado de causa, sin que sus defectos puedan ser saneados o rectificados, por la razón, de que se violaría la tutela judicial efectiva y los derechos del presunto infractor, además, su diseño carece de las informaciones esenciales que le permitan  dar fe de su contenido. 

Estos impresos son inapropiados, no pueden ser tomados en cuenta para fundar una decisión judicial, ni pueden ser utilizados como presupuestos de ella, tampoco pueden ser utilizados para acreditar una sanción administrativa, ni pueden ser utilizados como una boleta de aviso o acto de citación, mucho menos se le puede considerar como una acta de infracción

La ley 63-17 sobre tránsito terrestre, en su catálogo de enunciaciones instituido en su artículo 5, no define el acta de infracción, lo mismo ocurre con el código procesal penal, sin embargo, ambos instrumentos jurídicos se refieren a pena de nulidad, a los requisitos que debe contener el acta de infracción tanto su forma como en el fondo, para que esta pueda ser valorada como un elemento probatorio en un juicio penal.

Bajo el acopio de sus requisitos, podemos definir el acta de infracción, como el documento emitido por una autoridad pública, con calidad para ello, donde se registra la existencia de un hecho material o jurídico, con la finalidad de hacerla valer como un elemento probatorio en un proceso civil, administrativo o penal en el cual se procura demostrar la comisión de un posible acto ilícito.

 Para la doctrina y la jurisprudencia, cuando una acta de infracción se levanta respetando los principios y normas del código procesal penal, dicha acta, bajo esas condiciones se basta a sí misma, tiene presunción de legalidad, de validez y de eficacia probatoria, si el agente de tránsito actúa sin observar las garantías procesales, el acta levantada por este carece de validez.

En ese mismo sentido, la inobservancia a las formalidades del acta acarrea su nulidad y la consecuencia directa de ella, salvo si se ha podido obtener otra información licita que arroje el mismo resultado, situación un tanto engorrosa, por el hecho de que en materia de tránsito el acta levantada por los agentes de la Digesett es el elemento base para la imposición de una sanción, por consiguiente, la nulidad del acta, anula su contenido.

En conclusión, los formularios que en la actualidad utilizan los agentes de la Digesett, como acta de infracción, deben ser modificados y adaptados a las exigencias establecidas en el código procesal penal, o en su defecto, la ley No. 63-17 sobre tránsito terrestre debe ser modificada, a los fines de que dichos formularios alcancen la fuerza probatoria de una acta de infracción como lo indica la norma.

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